Los trabajadores cotizan a la Seguridad Social por dos tipos de contingencias: las contingencias comunes y las contingencias profesionales. Te explicamos en qué consisten ambas y cuáles son sus diferencias.
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Contacte con nosotros¿Qué son las contingencias?
En primer lugar, vamos a definir qué son las contingencias. Al hablar de contingencias, en el ámbito de la Seguridad Social, nos referimos a ciertos eventos relacionados con la salud, familia, etc. que pueden darse en el futuro y por los cuales, los trabajadores tendrían que dejar de trabajar (temporal o definitivamente).
Pues bien, los trabajadores cotizan a la Seguridad Social para hacer frente a esas contingencias, llegado el caso, contribuyendo así al mantenimiento del sistema.
¿Qué son las contingencias comunes?
Las contingencias comunes son aquellas que se derivan de situaciones que impiden el trabajo, pero que no tienen su origen en el mismo.
Los trabajadores cotizan por diversos tipos de contingencias comunes. Algunos ejemplos (no los únicos) serían los siguientes:
- La baja por nacimiento y cuidado de menor (prestación que aúna las antiguas de maternidad y paternidad) y la baja por riesgo durante el embarazo.
- La jubilación.
- Las prestaciones por muerte y supervivencia (viudedad y orfandad, principalmente, aunque existen otras).
- La incapacidad (temporal o permanente) por accidente no laboral o por enfermedad común. Para tener más claro qué se entiende por accidentes no laborales y enfermedades comunes, debemos acudir al artículo 158 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que establece lo siguiente:
- Son accidentes no laborales todos aquellos que no sean accidentes de trabajo, según el artículo 156 de la LGSS.
- Es enfermedad común aquella alteración de la salud que no se considere accidente de trabajo ni enfermedad profesional, según, respectivamente, los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y el artículo 157 de la LGSS.
1. Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo.
2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157.
¿Qué son las contingencias profesionales?
Hablamos de contingencias profesionales para referirnos a aquellas derivadas de accidentes y enfermedades que están relacionados con el trabajo o la profesión habitual.
Las contingencias profesionales por las que cotizan los trabajadores son las siguientes:
- La incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
- La incapacidad permanente por enfermedad profesional o accidente de trabajo.
- Las pensiones que se derivan del fallecimiento (como la viudedad y la orfandad).
Para saber qué son accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, debemos atenernos a lo establecido en los artículos 156 y 157 de la LGSS.
En el artículo 156 encontramos un amplio listado de los accidentes que se consideran laborales. Entre ellos, los que tienen lugar yendo o viniendo del trabajo (los llamados accidentes in itinere). El mismo artículo especifica, en su apartado 4, los accidentes no considerados de trabajo, como los que se deben debidos a fuerza mayor extraña al trabajo.
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
(...)
El mismo artículo especifica, en su apartado 4, los accidentes no considerados de trabajo, como los que se deben debidos a fuerza mayor extraña al trabajo.
Por otro lado, el artículo 157 establece que son enfermedades profesionales las que se contraen a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena en las actividades especificadas en el cuadro aprobado por la normativa de desarrollo de la propia LGSS, y provocadas por la acción de los elementos o sustancias indicadas en dicho cuadro para cada enfermedad profesional.
Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Pues bien, dicha normativa es el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, donde encontramos el cuadro de enfermedades profesionales en su anexo 2.