La posibilidad de compatibilizar la pensión de jubilación con la pensión de incapacidad permanente plantea con frecuencia dudas jurídicas relevantes, tanto para los beneficiarios como para los profesionales del derecho.
Aunque ambas prestaciones forman parte del sistema de Seguridad Social y están orientadas a cubrir situaciones de necesidad derivadas de la imposibilidad de trabajar, su coexistencia no siempre resulta jurídicamente viable, como vamos a ver a continuación.
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Contacte con nosotros¿Es posible cobrar al mismo tiempo la pensión de jubilación y la incapacidad permanente?
En términos generales, la pensión de jubilación y la pensión de incapacidad permanente no son plenamente compatibles, dado que ambas tienen como finalidad cubrir situaciones de inactividad laboral por causas distintas:
- La pensión de jubilación es una pensión económica vitalicia que se concede al trabajador cuando cesa en el trabajo a causa de su edad.
- La pensión de incapacidad permanente, por otro lado, es la prestación que se reconoce al trabajador cuando presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, previsiblemente definitivas, que disminuyen o incluso anulan su capacidad laboral.
No obstante, la normativa de la Seguridad Social contempla determinados supuestos en los que es posible percibir ambas prestaciones de forma concurrente, siempre que no exista solapamiento en su objeto ni duplicidad en la protección. Esta compatibilidad dependerá, entre otros factores, del régimen al que estuviera afiliada la persona, del tipo de jubilación solicitada y del origen profesional o común de la incapacidad.
Por tanto, para determinar si procede el cobro simultáneo de ambas pensiones, es necesario realizar un análisis individualizado del supuesto de que se trate.
¿En qué casos son compatibles la pensión de jubilación y la de incapacidad permanente?
La compatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de incapacidad permanente no es absoluta, pero sí está prevista en ciertos supuestos concretos. La ley prevé la compatibilidad de ambas pensiones en los siguientes casos:
- Cuando el trabajador tiene derecho a percibir cada una de las prestaciones en virtud de regímenes distintos de la Seguridad Social. Por ejemplo, si accede a la jubilación por el régimen especial de trabajadores autónomos y a la incapacidad por el régimen general. Esto es así porque cada prestación deriva de cotizaciones efectuadas de manera independiente para cada régimen.
- Cuando la pensión de incapacidad deriva de accidente de trabajo y fue concedida al amparo del antiguo Reglamento de accidentes de trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de accidentes del Trabajo y Reglamento para su aplicación). En ese caso, la pensión de incapacidad es compatible con cualquier otra pensión.
- Cuando el trabajador estaba cobrando la pensión por incapacidad permanente total cualificada (en la que recibe un 20 % adicional de la base reguladora en atención a haber cumplido 55 años y encontrarse en paro), podrá mantener ese 20 % si comienza a cobrar la pensión de jubilación en virtud de un trabajo realizado en otro país de la Unión Europea (un trabajo compatible con su situación de incapacidad y que hubiera encontrado mientras estaba en dicha situación).
¿En qué casos no es posible cobrar a la vez ambas pensiones?
Como regla general, la pensión de incapacidad permanente y la pensión de jubilación no pueden percibirse de forma simultánea cuando ambas derivan del mismo régimen de la Seguridad Social, proceden de las mismas cotizaciones y cubren la misma contingencia, es decir, la imposibilidad de trabajar.
Esta incompatibilidad se deduce del artículo 195.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que establece que no se reconocerá el derecho a las prestaciones por incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario tenga la edad para acceder a la pensión de jubilación, siempre que reúna los requisitos exigidos para ello.
En este caso, la pensión de jubilación sustituye a la de incapacidad permanente, sin que exista derecho a percibir ambas de forma acumulada. Esta previsión responde al principio de no duplicidad de prestaciones por la misma causa, que rige el sistema español de Seguridad Social.
Según lo expuesto, tampoco son compatibles las pensiones, aunque provengan de regímenes distintos, si para acreditar el derecho a la pensión por incapacidad permanente o para su perfeccionamiento se tiene que acudir al régimen que reconozca la jubilación.
En estos casos, el beneficiario deberá optar por una de ellas, normalmente la más favorable, si se dan los requisitos para su elección. La propia Seguridad Social facilita el impreso para optar a la pensión que ofrezca una cuantía más conveniente al beneficiario.
¿Qué ocurre con la pensión de incapacidad permanente cuando el trabajador tiene cumplida la edad de jubilación?
En líneas generales, el derecho a cobrar la pensión por incapacidad permanente se extingue cuando el trabajador cumple la edad de jubilación.
Sin embargo, si la contingencia que da lugar a la prestación por incapacidad permanente se produce cuando el trabajador ya tiene cumplida la edad de jubilación, se puede reconocer la pensión de incapacidad permanente al trabajador en los siguientes casos:
- Si la pensión de incapacidad deriva de contingencias profesionales, es decir, de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el trabajador tendrá derecho a cobrar la incapacidad permanente aunque en la fecha del hecho causante tenga la edad de jubilación y cumpla los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.
- Si la pensión de incapacidad deriva de contingencias comunes (accidente no laboral o enfermedad común) y en la fecha del hecho causante no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, tendrá derecho a cobrar la pensión de incapacidad permanente.
- En este caso, la cuantía de la pensión de incapacidad será equivalente al resultado de aplicar a la base reguladora el porcentaje correspondiente al periodo mínimo de cotización establecido en cada momento para acceder a la pensión de jubilación (artículo 196.5 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).