¿Qué se entiende por situación asimilada al alta?

Situación asimilada al alta

Existen determinados casos en los que un trabajador no está dado de alta, pero se considera como tal a ciertos efectos (por ejemplo, para la asistencia sanitaria). Son las llamadas situaciones asimiladas al alta, y en este post vamos a explicar cuáles son.

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¿Qué se entiende por situación asimilada al alta?

La situación asimilada al alta se refiere a ciertos casos en los que la actividad laboral ha cesado temporal o definitivamente, pero se considera que se tiene que conservar la situación de alta en la que estaba el trabajador antes de dicho cese, para que este tenga o siga siendo titular de ciertos derechos.

Estas situaciones que se consideran asimiladas al alta lo son a los efectos de las contingencias y con el alcance que se establezca en cada caso.

Es decir, son casos en los que un trabajador que en realidad ya no se encuentra dado de alta en la Seguridad Social, se considera como tal a ciertos efectos. De este modo puede, por ejemplo, cobrar ciertas prestaciones en las mismas condiciones que otros trabajadores que están dados de alta en ese momento.

Otro caso en el que se pueden considerar asimiladas al alta ciertas situaciones es a la hora de solicitar una incapacidad permanente.

¿Qué situaciones se consideran asimiladas al alta?

No existe una lista cerrada de situaciones asimiladas al alta, ya que se pueden incluir todas aquellas que el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones considere.

Al margen de esto, son situaciones asimiladas al alta las siguientes:

  • La situación legal de desempleo, total y subsidiado.
  • La situación de paro involuntario, una vez que finaliza la prestación contributiva o asistencial, si se mantiene la inscripción como desempleado en la Oficina de Empleo.
  • La excedencia forzosa.
  • La situación de excedencia para el cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo, conforme a la normativa aplicable.
  • La suspensión del contrato de trabajo por servicio militar o prestación social sustitutoria. La Seguridad Social sigue contemplando esta causa, a pesar de que ya no existe el servicio militar obligatorio en España ni la prestación social sustitutoria para los objetores de conciencia.
  • El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.
  • La suscripción de un convenio especial, en sus distintos tipos.
  • Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada.
  • Los períodos de prisión que se sufran a consecuencia de los supuestos de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
  • La situación de los trabajadores que no están en alta ni en ninguna otra de las situaciones asimiladas después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieron riesgo de enfermedad profesional, solo a los efectos de que se pueda declarar una invalidez permanente por esa contingencia.
  • En los casos de los artistas y profesionales taurinos, los días que resulten cotizados al aplicar las normas que regulan su cotización, que serán considerados días cotizados y en situación de alta, aun cuando no se correspondan con los de prestación de servicios.
  • Solo a efectos de conservación del derecho a la asistencia sanitaria, la situación de baja de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente, habiendo permanecido o no en situación de alta en el mismo al menos 90 días durante los 365 días naturales inmediatamente anteriores al de la baja.
  • Solo a los efectos de asistencia sanitaria, la situación de los trabajadores despedidos, incluidos en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, que estén pendientes de una resolución ante la jurisdicción laboral demandada por despido improcedente o nulo.
  • A los efectos de la protección por desempleo, las situaciones determinadas por las normas específicas que regulan dicha prestación.
  • En el caso del Sistema Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo.
  • En los trabajadores del RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos), los 90 días naturales siguientes al último día del mes en que tenga lugar la baja en dicho Régimen.
  • Los períodos en los que se perciban ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria.
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